El régimen de importación temporal (RIT) es un régimen aduanero que permite a los buques y embarcaciones de recreo que reúnan ciertas condiciones, navegar en España o en otros países del Territorio Aduanero de la Unión (TAU) por un periodo máximo de 18 meses consecutivos1, con exención total tanto de eventuales aranceles aduaneros como del IVA a la importación2.

De acuerdo con la normativa aduanera de la Unión, podrán navegar bajo el citado régimen siempre que cumplan los siguientes requisitos:

• Que estén registrados fuera del TAU.

• Que su propietario (persona física o jurídica) esté establecido fuera del TAU.

• Que sean utilizados por personas establecidas fuera del TAU.

Estas condiciones han permanecido inalteradas con el «nuevo» Código Aduanero de la Unión (CAU), que entró en vigor el 1 de enero de 2016, y su posterior normativa de desarrollo. No obstante, algunos aspectos del RIT fueron modificados en relación con lo establecido en el anterior Código Aduanero Comunitario (CAC), entre otros los siguientes:

a) Procedimiento mediante el cual se entiende que un buque o embarcación de recreo se halla bajo el RIT

El CAC consideraba que el mero cruce de la línea de las 12 millas náuticas que limitaban el Territorio Aduanero Comunitario (TAC) era suficiente para considerar que el buque o embarcación estuviese amparado por el RIT. Ello se fundamentaba en la referencia del RIT a «los convenios vigentes en materia de tráfico turístico», que no exigían formalidad aduanera alguna. Dicha referencia se eliminó en el CAU y provocó una cierta confusión, con algunos países requiriendo trámites aduaneros formales (anexo 71-01, también llamada «declaración oral»), mientras que otros no lo consideraban necesario.

En mayo de 2016 tuve la oportunidad de comentar este asunto en Bruselas con la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera (DG TAXUD). Según me comentaron, no era en absoluto intención de la Comisión Europea cambiar el procedimiento y, afortunadamente, la interpretación actual de la mayoría de los países del TAU – España, entre ellos – es, de nuevo, considerar que el mero acto de cruzar la línea de las 12 millas náuticas tenga la consideración de una declaración aduanera a los efectos de que un buque o embarcación de recreo pueda beneficiarse del RIT.

b) Uso comercial de yates bajo el RIT

Las normativa3 que desarrollaba el anterior CAC antes de 1 de mayo de 2016 sólo permitía el uso comercial de las embarcaciones en relación con transportes que se iniciaran o finalizaran fuera del TAC. Dicha restricción desapareció en el nuevo CAU por lo que, implícitamente permitía el uso comercial dentro del TAU de los buques y embarcaciones que se encontraran bajo el RIT. A los efectos de aclarar este punto, mantuve una reunión con la Dirección General de Aduanas en representación de ANEN4 y, en fecha 10 de octubre de 2018, emitieron una nota que permitía el uso de esas embarcaciones bajo el RIT en operaciones comerciales (chárter) dentro del TAU. Sin embargo, la alegría duró poco, puesto que una consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) determinó que dicho uso comercial bajo el RIT no era posible en base a una normativa española nada menos que de 1985, totalmente obsoleta y tácitamente derogada en muchos de sus aspectos.

c) Imposibilidad de precintar la embarcación para detener el plazo de 18 meses

Bajo la normativa anterior era posible solicitar el precinto del buque o embarcación dentro del TAC en aquellos períodos en los que no se estuviera utilizando, evitando, de este modo, la necesidad de abandonar las aguas del TAC antes de que expirara el periodo máximo de 18 meses puesto que el precinto detenía el cómputo de dicho período, reanudándose en el momento del desprecinto. Desde el 1 de mayo de 2016 ya no existe esa posibilidad de «parar el reloj», de forma que el abandono del TAU antes de la finalización de ese período máximo es la única opción para evitar el devengo del IVA a la importación sobre el valor del buque o embarcación.

d) Periodo máximo total de 10 años bajo RIT

Esta es, sin duda, la modificación más importante, restrictiva y peligrosa introducida por el CAU y, sin embargo, de la que menos se habla.

El nuevo CAU limita a un máximo de 10 años el período en el que un buque o embarcación puede permanecer en el TAU bajo el RIT. Ello significa que, sumando todos los periodos (máximos) de 18 meses en los que haya permanecido bajo el RIT, no podrá superarse el período máximo de 10 años. Superar dicho periodo comportaría el devengo del IVA a la importación sobre el valor del buque o embarcación en ese momento.

Dicha modificación resulta de aplicación desde el 1 de mayo de 2016 y diez años puede parecer un período largo, sin embargo, estamos ya en 2022 y muchos buques y embarcaciones que aprovechan el periodo máximo de 18 meses bajo el RIT, navegan a terceros países fuera del TAU para cerrar el ciclo, y vuelven a entrar en el TAU unos días después, habrá permanecido a día de hoy casi seis años en el TAU.

Cuando se proyecta la adquisición de un buque o embarcación de recreo bajo el RIT para navegar principalmente en el Mediterráneo, sería aconsejable saber cuánto tiempo ha permanecido previamente en el TAU, pues el período máximo de 10 años no se refiere a la titularidad del activo sino al propio buque o embarcación.

A partir del 1 de mayo de 2026 (10 años tras la entrada en vigor del CAU) veremos cómo los diversos países de la UE afrontan esta cuestión. La interpretación de la norma parece clara, no obstante, Europa es una caja de sorpresas a la hora de que sus estados miembros interpreten y apliquen la normativa europea, pudiendo encontrarnos con diversas versiones en función de los intereses y la «picardía» de cada uno de ellos, lo que resulta difícil de comprender5.

Obviamente, una vez alcanzado el citado plazo máximo de 10 años, una opción sería importar definitivamente el buque o embarcación en el TAU, abonando el IVA correspondiente (el tipo impositivo dependerá del país de importación). En este caso, sería aconsejable disponer de una buena tasación (su valor será con toda probabilidad inferior al de adquisición). De otra parte, si se estuviera pensando en reparar, reformar o rehabilitar la embarcación, sería aconsejable posponerlo hasta un momento posterior a la importación para evitar que aumente su valor.