¿Puede tu jefe incluirte en un grupo de WhatsApp?

Jorge Morell Ramos

Jorge Morell Ramos

El pasado 9 de enero la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) nos sorprendía con la siguiente resolución: el contrato de trabajo (o el cumplimiento de los convenios colectivos) sería suficiente para dar base legal a la inclusión de trabajadores en un grupo de WhatsApp creado con finalidades laborales, aunque no hubiera habido consentimiento previo.

La resolución surgía a raíz de una queja interpuesta por un empleado de una pequeña empresa de mensajería, Ariathor Logistics S.L. La denuncia indicaba que la empresa incluyó al empleado, sin recabar su permiso previo, en dos grupos de WhatsApp (denominados "ARIATHOR LOGISTICS S.L." y "UBICACION DE FURGOS") en los que se publicaban datos relativos a las rutas de reparto, las personas que la realizan, las horas, la ubicación de las furgonetas al terminar la jornada laboral y diversa información laboral de otro tipo.

Ariathor Logistics argumentó que el uso de WhatsApp como medio de comunicación interno entre empresa y trabajadores resultaba “imprescindible” para realizar del trabajo, ya que el mismo se realizaba fuera de la sede laboral. La AEPD le daba la razón y archivaba las actuaciones.

Lo relevante del caso es que la resolución suponía un considerable cambio en el criterio de la AEPD. De hecho, justo un día después publicaba una resolución en la que consideraba que ni el contrato de trabajo ni el cumplimiento de los convenios eran base legal suficiente para incluir, en ese caso, una empleada de limpieza en un grupo de WhatsApp destinado a realizar un seguimiento de sus tareas realizadas en la comunidad de vecinos donde había sido contratada.

En realidad ese criterio no era nuevo, ya desde 2021 se sostiene que la inclusión de alguien en un grupo de WhatsApp sin mediar consentimiento puede ser objeto de sanción, incluso aunque mediara la relación laboral.

Dado el sorprendente cambio de criterio y la inseguridad jurídica que generaba, la comunidad jurídica se movilizó para intentar aclarar cuál era la pauta correcta.

En ese sentido, Gonzalo Oliver, asesor jurídico especializado en privacidad, solicitó un informe jurídico a la AEPD para aclarar la cuestión. Y parece que todo vuelve a su cauce, con algún matiz.

Según el documento, la AEPD destaca que "la resolución de un determinado expediente concreto" no implica que la Agencia "asuma un criterio general válido para todas las situaciones que se puedan dar en la práctica diaria", ya que se analizan unos hechos concretos en situaciones determinadas, que son estudiadas en consecuencia.

Sobre el caso concreto en sí mismo no daba más detalles, si la trabajadora usaba en realidad un dispositivo de empresa, por ejemplo. Sea como sea, el informe de la AEPD remite a guías publicadas previamente, indicando que desde un punto de vista "general”, el correo y teléfono particular de un empleado "puede ser ignorado por el empresario", en el ámbito laboral.

Por tanto, usar ese teléfono particular para incluir en un grupo de WhatsApp "excedería lo permitido inicialmente por la normativa de protección de datos" y no contaría con esa base legitimadora: el contrato laboral no sería suficiente.

En todo caso, habría una vía, siempre y cuando las circunstancias de la prestación de servicios para la empresa conllevara una disponibilidad personal del trabajador fuera de su centro u horario de trabajo. Pero para hacer viable esa vía haría falta que el teléfono fuera de empresa o hubiera consentimiento previo del trabajador.

Por todo ello, la AEPD concluye que un contrato de trabajo "no legitima a la empresa a solicitar a los trabajadores todos esos datos" y que “La necesidad de tratamiento habrá de ponderarse caso a caso".

En resumidas cuentas, tras el susto inicial, volvemos al criterio previo.

Veremos cuánto tiempo dura.