La Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) organismo público encargado de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en España ha impuesto una sanción de 6.000 euros a una empresa por publicar en su página web y redes sociales corporativas las fotografías de sus trabajadores sin contar con base de legitimación para ello. De igual forma, la AEPD sanciona a la empresa con 3.000 euros por no atender el derecho de supresión.

Sobre el caso, en primer lugar, debemos tener en cuenta que los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “La empresa EDUCANDO JUNTOS crea una nueva página web escuelaeducando.com usando fotografías de empleadas sin pedir la autorización a cada una. En mi caso, les he instado en varias ocasiones a quitar las imágenes en las que aparezco, pero hacen caso omiso. También se hace extensivo a publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK e INSTAGRAM”.

Como vemos, la ex-trabajadora reclama a la AEPD por la exhibición de fotografías suyas en la web de la empresa y en sus redes sociales, sin su consentimiento

Es importante resaltar que el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) define tratamiento de datos en su artículo 4.2 como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. 

Por tanto, el tratamiento de datos personales como son imágenes, en este caso fotografías, ha de contar con una base de legitimación de las enumeradas en el artículo 6.1 del RGPD: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: 

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; 

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; 

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; 

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; 

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; 

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño”. 

De esta forma, por disponer de imágenes de la trabajadora, datos de carácter personal, considerando que no concurre base legitimadora para ello, se imputa a la empresa la comisión de una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD. Asimismo, la empresa no demuestra que la exposición de las fotografías contara con alguna de las bases legitimadoras quedando acreditada la comisión de la infracción imputada con la correspondiente sanción de 6.000 euros

Por otro lado, a la empresa también se le sanciona con 3.000 euros por no atender el derecho de supresión. De hecho, la trabajadora solicita la supresión de las fotografías en distintas ocasiones, indicando la empresa que "nos ponemos a ello". Sin embargo las fotografías se mantienen publicadas, lo que supone una infracción del artículo 17 RGPD.

El derecho de supresión es el derecho de la trabajadora a exigir del responsable del tratamiento, en este caso la empresa, que excluya del tratamiento los datos de carácter personal. El derecho de supresión es reflejo de la autodeterminación informativa de control de los datos de su titular. 

Como hemos mencionado, este derecho está regulado en el artículo 17 del RGPD como derecho del interesado, o concernido a sus datos, y supone al mismo tiempo una obligación del responsable (del tratamiento), indicándose: 

“1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; 

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; 

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; 

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;” 

Por lo tanto, el hecho de no atender el derecho de supresión de fotografías expuestas por el reclamado en su página web y redes sociales supone la infracción del mencionado artículo.

En conclusión, la AEPD sanciona a la empresa con 6.000 euros por publicar en su página web y redes sociales corporativas las fotografías de sus trabajadores sin contar con base de legitimación para ello y, además, con 3.000 euros por no atender el derecho de supresión. Por lo tanto, señores empresarios cuidado con publicar fotografías de los trabajadores en la web corporativa y redes sociales sin consentimiento (u otra base) para ello, puesto que puede salir muy caro. 

Por último, si necesitas ayuda legal, puedes ponerte en contacto con nuestros especialistas en Protección de Datos en www.terminosycondiciones.es